octubre 30, 2012

Se ordena al municipio de Sopetrán a responder por indemnización sustitutiva


El señor Luís Adolfo Piedrahita Ortiz, interpuso acción de tutela contra el Municipio de Sopetrán, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad y a la protección y asistencia de personas de la tercera edad, que habrían sido vulnerados.


Luis Adolfo Piedrahita Ortiz, tiene más de 73 años de edad y laboró en el Municipio de Sopetrán como auxiliar de energía durante 16 años y cuatro meses. La entidad territorial accionada negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva reclamada, argumentando que las personas beneficiarias de dicha prestación eran aquellas que estaban vinculadas a la entidad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Así mismo argumento que, el municipio dejó de ser pagador de obligaciones pensionales al ser subrogado por el ISS o por Fondos Privados.


En acción de tutela el actor pretendía que se le contabilizara el tiempo de servicio militar para el reconocimiento de la pensión de vejez o en su defecto, que se le concediera la indemnización sustitutiva.



Para resolver el problema jurídico la Corte Constitucional se pronunció sobre la siguiente temática: 1º. Procedencia de la acción de tutela en materia pensional respecto de personas de la tercera edad. 2º. Principio de favorabilidad en la interpretación de normas laborales y el régimen de transición. 3º. Evolución del reconocimiento de prestaciones sociales de los empleados territoriales. 4º. Procedencia de la indemnización sustitutiva en los casos de personas que cotizaron antes de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social. 5º. Tiempo de duración de la prestación del servicio militar obligatorio frente a los requisitos determinados en la Ley para acceder a la pensión de vejez y 6º. Movilidad de los recursos financieros en el caso del reconocimiento de la pensión de vejez o indemnización sustitutiva en el caso de regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993.



Se concluyó que, el municipio de Sopetrán debe responder por la indemnización sustitutiva por el tiempo en el que le prestó los servicios el demandante, debiendo incluir además el tiempo durante el cual prestó servicio militar, período que deberá estar a cargo del Ministerio de Defensa, surtido el procedimiento para el reconocimiento de la cuota parte

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octubre 23, 2012

Se condenó al HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA por la muerte de bebe

Las sentencias de primera y segunda instancia, condenaron al Hospital María Inmaculada al pago de perjuicios como consecuencias de la muerte de nonato de Luz Mery Anturi Trilleras.


La señora Luz Mery Anturi Trilleras para el mes de agosto de 1995 quedó en estado de embarazo; luego de una ecografía practicada se notó del exagerado sobre peso del bebe, por lo que para el 17 de mayo de 1996 hacia las 2 de la tarde, Luz Mery acudió al Hospital María Inmaculada de Florencia para que la fuera atendida en su parto.

En el Hospital María Inmaculada de Florencia, luego de la insistencia de la madre y de sus familiares para que le practicaran cesárea o fuera atendida de forma oportuna de diligente, le fue informado que debía esperar a que la especialista llegara a las instalaciones del centro de salud para realizar el procedimiento.

Hacia las 6 de la tarde del mismo 17 de mayo, fue remitida a sala de partos donde se enteran del problema que presentaba el bebe (distocia de hombros), por lo que acuden a practicar cesárea y nace muerto el bebe.

Dadas las circunstancias, la familia Urrea Anturí inicia demanda administrativa en contra del Instituto Departamental de Salud, Municipio de Belén de los Andaquíes y Hospital María Inmaculada de Florencia para que se les declara responsables administrativamente por la muerte del recién nacido hijo de Luz Mery Anturí y Florencio Urrea.

Una vez adelantado el proceso administrativo, por la oficina Conde Abogados en representación de los demandantes, se expidió sentencia en primera instancia condenando al Hospital María Inmaculada por los perjuicios morales causados a la familia Urrea Anturí; sentencia que fue apelada por la entidad condenada, y, el 26 de julio del 2012, el Consejo de Estado emitió fallo de segunda instancia confirmando en todos sus apartes la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá.

octubre 20, 2012

Se declaró a Coomeva EPS, Consalud S.A. y al Hospital María Inmaculada de Florencia responsables por perjuicios morales ocasionados.

En sentencias de primera y segunda instancia se determinó la responsabilidad de las demandadas Coomeva EPS, Consalud S.A. y al Hospital María Inmaculada de Florencia por los perjuicios ocasionados a la familia Casanova.


La señora Melva Casanova Casanova, con motivo de su cuarto embarazo inició sus controles prenatales en la Clínica Coomeva y dado que su embarazo era gemelar fue remitida a la Clínica UBA, pero por la posición de las niñas fue necesario practicarle cesárea, la cual fue realizada faltando dos (2) meses del tiempo para el nacimiento de las menores en el Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia, posterior al nacimiento, una de las menores presentó problemas de salud en uno de sus brazos, por lo que fue necesario la remisión a la ciudad de Bogotá, donde le amputaron parte de los dedos de su mano.

La oficina Conde Abogados, presentó en representación de la familia Cansanova, demanda con el fin de que se determinara responsable las demandadas por los daños ocasionados en la menor Adriana Lucía.

Después de llevarse a cabo el procedimiento judicial, el juez de primera instancia declaró responsable patrimonialmente a Coomeva EPS, Consalud S.A. y al Hospital María Inmaculada por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la perdida de los dedos de la mano derecha de la menor Adriana Lucía Casanova Casanova, y además ordenó a Coomeva EPS y al Hospital María Inmaculada al pago de la indemnización en la modalidad de perjuicios morales y fisiológicos.

En segunda instancias, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y ordenó el pago del perjuicio derivado de la perdida de oportunidad a Adriana Lucía Casanova Casanova.

octubre 19, 2012

Se declaró al Hospital María Inmaculada de Florencia responsable por perjuicios morales ocasionados.

En sentencias de primera y segunda instancia se determinó la responsabilidad de la demandada Hospital María Inmaculada de Florencia por los perjuicios ocasionados a Alba Patricia Correa y Fabián Andrés Murgueitio Correa.


La señora Alba Patricia Correa, con motivo del segundo embarazo solicitó atención médica al Hospital María Inmaculada de Florencia, para los controles prenatales, servicio médico que le fue otorgado en dos ocasiones desde el cuarto mes de embarazo hasta faltando 15 días para su parto y luego fue remitida al Hospital Comunal Malvinas.

Como consecuencia de la gravedad de su situación, el parto fue atendido por cesárea en el Hospital María Inmaculada de Florencia, naciendo vivo el menor Juan José Correa Álvarez quien posteriormente fallece, y el estado de salud de la madre se tornó en grave.

La oficina Conde Abogados, presentó en representación de la señora Alba Patricia Correa y Fabián Andrés Murgueitio Correa, demanda con el fin de que se determinara responsable las demandadas por las lesiones personales sufridas por Alba Patricia y por la muerte de su menor dijo Juan José.

Después de llevarse a cabo el procedimiento judicial, el juez de primera instancia declaró responsable patrimonialmente al Hospital María Inmaculada y al Hospital Comunal Malvinas por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, ordenando el pago de una indemnización.

En segunda instancias, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, confirmó en parte la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y modificó los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia.

octubre 11, 2012

Se ordenó el desacuartelamiento de dos jóvenes victimas del desplazamiento forzado.

(Jurisprudencia)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, CONCEDIÓ el amparo solicitado y ordenó el desacuartelamiento de los jóvenes hijos de las accionantes.


María Rosmira Galeano de González y Rosa Inés Galeano Tobón, representadas por el señor Lucas Mesa Lopera, funcionario de la Procuraduría General de la Nación –Provincial Rionegro, Antioquia-, interpusieron acción de tutela contra la CUARTA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social; al adecuado nivel de vida; y a la dignidad humana.

Las accionantes alegan vulneración de derechos fundamentales por parte del Ejército Nacional, por el hecho de haber reclutado a sus hijos, los jóvenes AUGUSTO DE JESÚS GONZÁLEZ GALEANO y HENRY ANTONIO CIRO GALEANO para prestar el servicio militar obligatorio, sin tener en cuenta la condición de vulnerabilidad que presentan por ser víctimas del desplazamiento forzado y en consecuencia, depender económicamente de ellos. Con la acción de tutela pretendieron que se ordenara el desacuartelamiento, que se les resolviera la situación militar y que no se volviera a incurrir en las vulneraciones que se llevaron a cabo con el reclutamiento irregular de personas en condición de desplazamiento.

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, CONCEDIO el amparo solicitado y ordenó el desacuartelamiento de los jóvenes hijos de las accionantes, así como la expedición de las libretas militares provisionales correspondientes. Se advirtió al Ejército Nacional para que en el futuro no vuelva a incurrir en conductas que desconozcan los derechos fundamentales de la población desplazada, en particular, como consecuencia de su reclutamiento militar.



octubre 09, 2012

Se condenó a la Policía Nacional al pago de perjuicios como consecuencia de fumigaciones aéreas.

En sentencia, emitida por el Consejo de Estado se condenó a la Policía Nacional al pago de indemnización por fumigaciones en el predio La Esperanza de propiedad de la señora Luz Helena del Perpetuo Socorro Serrano de Díaz.



La señora Luz Helena del Perpetuo Socorro Serrano de Díaz, adelantó por medio de la oficina Conde Abogados, demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se declarara responsable de los daños y perjuicios materiales ocasionados por la fumigación aérea sobre su predio denominado La Esperanza ubicado en la jurisdicción del municipio de La Montañita – Caquetá, hechos ocurridos en la segunda semana de noviembre de 1997.


El Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, en sentencia de primera instancia determinó que la entidad demandada era responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la propietaria del bien inmueble LA ESPERANZA, debido a que con la fumigación afectó y produjo quema y secamiento de 22,85 hectáreas cultivados con pastos de grama dulce, guaudilla, trenza y brachiaria de cumbe; la defoliación de varias especies arbóreas, entre ellas, gualanday, yarumos, y otros, al igual que resultaron afectados yacimientos de agua, y 50 semovientes que pastaban en el predio de propiedad de la seora LUZ HELENA DEL PERPETUO SOCORRO SERRANO DE DIAZ.


Como consecuencia del recurso de apelación presentado tanto por la parte demandada como por la parte demandante, el Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia de fecha 27 de enero de 2007, una vez analizado el proceso, consideró que “no hay duda que la demandada le causó un daño a la actora, quien no tenía por qué soportarlo, si se tiene en cuenta que el en el predio afectado no existía cultivos ilícitos de ninguna naturaleza, tal como se encuentra acreditado en el proceso, de modo que aquélla tendrá que indemnizar los perjuicios que dicha situación produjo.”


Por lo anterior, el alto Tribunal condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al pago de $23.603.739 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

octubre 05, 2012

Se ordenó el reintegro de WILSON ALEXANDER MUÑOZ al servicio del Ejército Nacional.

Un juez administrativo de Florencia Caquetá, ordenó al Ejército Nacional a reincorporar a Wilson Alexander Muñoz y al pago de sueldos, prestaciones sociales y demás dejadas de percibir.


Wilson Alexander Muñoz, representado jurídicamente por la oficina Conde Abogados, inició y tramitó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde solicitó se ordenara a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía y al pago de todos los emolumentos salariales dejados de percibir desde su retiro de la institución.

Los hechos que fundamentan la demanda están relacionados a que el señor Wilson Alexander Muñoz ingresó como soldado regular el 10 de febrero de 2000 hasta el 11 de agosto de 2001, posteriormente realizó el curso militar para continuar como soldado profesional desde el 26 de septiembre de 2001 hasta el 30 de abril de 2010, fecha en que fue dado de baja por el Ejercito Nacional por disminución de la capacidad psicofísica.

Luego de surtido el periodo probatorio, el Juez Segundo Administrativo de Descongestión, en sentencia de fecha 31 de agosto de 2012, consideró que le asistía razón al señor Wilson Alexander Muñoz, en sus peticiones por lo que ordenó al Ejército Nacional, reincorporar al demandante sin solución de continuidad para todos los efectos legales, procediendo a la reubicación en un área de tipo administrativo y/o donde el accionante se pueda desempeñar al interior de la institución.


octubre 01, 2012

Se ordenó a la Ejército Nacional al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

(Jurisprudencia) 

Se ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, reconocer a favor de MARIA MAGDALENA MAYA RODRIGUEZ una pensión de sobreviviente.


María Magdalena Maya Rodríguez dependía económicamente de un hijo que falleció estando al servicio del Ejército Nacional en calidad de soldado profesional. Por haberse producido el deceso en combate se ascendió al occiso póstumamente al grado de Cabo Segundo y en esta categoría se solicitó la pensión de sobrevivientes. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército negó la petición bajo el argumento de que las disposiciones legales vigentes no consagraban tal beneficio a los soldados voluntarios. Como resultado de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal accionado revocó la decisión que había declarado la nulidad del acto administrativo demandado, al considerar que la demandante no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la referida prestación. La Sala de Revisión analizó si existió vulneración de derechos por parte del Ministerio de Defensa y del Tribunal accionado, en tanto no se tuvo en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el tiempo que el causante prestó al servicio militar obligatorio y, si se profirió sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento sin la observancia de las directrices planteadas por la jurisprudencia.

Se decidió TUTELAR los derechos invocados, dejar sin efectos la sentencia del Tribunal demandado y ordenar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, reconocer a favor de la actora la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho.


Sentencia: T-106/12